Por Blog DPLF, 16 de febrero de 2016

El 4 de noviembre pasado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) emitió una resolución de suma trascendencia para el pueblo maya peninsular en México.

Se confirmó de manera definitiva la concesión de tres amparos presentados por comunidades y asociaciones de apicultores pertenecientes a dicho pueblo originario, en contra de un permiso otorgado por la Sagarpa (Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Social, Pesca y Alimentación) a la empresa transnacional de biotecnología y agroquímicos Monsanto, para la siembra, en fase comercial, de 253,500 hectáreas de soya genéticamente modificada en 7 entidades del país, incluyendo las tres que integran la península de Yucatán.

En pocas palabras, la Corte consideró que se había violado, en perjuicio de los quejosos, el derecho a la consulta libre, previa, informada y culturalmente adecuada. Este derecho se encuentra protegido tanto en el artículo 2° de la Constitución Política, como en el 6° del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). , y básicamente obliga a los Estados a garantizar la participación y recoger la opinión de los pueblos originarios en la determinación de aquellas políticas públicas, sean administrativas, legislativas o de cualquier otra índole, que sean susceptibles de afectarles cultural, económica, social, territorial y/o ambientalmente.

Dadas las condiciones en las que se encuentra nuestro maltrecho sistema de justicia, el hecho de que los amparos en revisión estaban siendo analizados por la Sala más conservadora de la Corte y la evidente parcialidad del gobierno federal, que prácticamente litigó de la mano de Monsanto (¡Hasta el Ministerio Público Federal impugnó a favor de la empresa!), la resolución en cita representa un triunfo importante para las apicultoras y apicultores mayas en una batalla legal y política que se antojaba, desde su inicio, muy desigual.

Sin embargo, los argumentos a partir de los cuáles resolvió la Segunda Sala distan de acercarse a los estándares más altos en materia de protección a los derechos humanos. De hecho, existen razones para afirmar que hay una tendencia regresiva por parte del principal tribunal del país en materia de derechos colectivos, fundamentalmente en relación a los derechos de los pueblos originarios. En el presente caso son básicamente dos las razones que sustentan la afirmación anterior:

1.- La ausencia de pronunciamiento en torno al argumento de la violación al derecho a un medio ambiente sano. A pesar de que esa fue la razón principal por la cual los Tribunales Colegiados de Campeche y Yucatán solicitaron a la SCJN la atracción de los casos[1], la Corte reconoce que en los juicios existían elementos probatorios[2] que acreditaban las posibles afectaciones ambientales, a la salud y económicas (contaminación de la miel) que podrían generarse con la siembra de soya transgénica en las comunidades indígenas aquejadas por el permiso[3].

Sin embargo, se limita a afirmar que dicho “impacto significativo” justifica la implementación de la consulta, pero no representa, por sí mismo, una violación a los derechos humanos, en este caso, al medioambiente sano. Así como se escucha. Se tiene que consultar a las comunidades mayas para que ellas decidan si aceptan o no una política que de antemano la misma Corte considera que podría causar efectos perniciosos a la salud y al medioambiente, entre otros.

El Máximo Tribunal del país hace mutis del principio precautorio[4], a pesar de reconocer los inminentes riesgos que la siembra de soya genera. La SCJN pasa por alto diversos criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que reconocen el acceso y preservación de los recursos naturales como elemento esencial de los derechos culturales de los pueblos originarios (patrimonio biocultural).

Igualmente, omite, de paso, los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad establecidos en el párrafo tercero del artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5], la que obligaban a realizar un análisis integral y no sesgado de la realidad y los derechos argumentados como violados.

Se intuye que las razones que llevaron a la Corte a dejar fuera de la discusión el tema del principio precautorio como un elemento fundamental para la defensa del medioambiente sano y de la salud, son más de carácter político que jurídico.

Efectivamente, de haberle entrado al análisis sobre la argumentada violación del principio precautorio, había una alta posibilidad de anular de manera definitiva el permiso, pues no existía en el expediente prueba alguna que demostrara la “inocuidad” de la soya transgénica. Por el contrario, sí muchas que acreditaban serios riesgos ambientales y a la salud para las comunidades afectadas.

Al someter la vigencia del permiso solamente al proceso de consulta indígena, la Corte deja abierta la puerta a Monsanto y a otras transnacionales de biotecnología para que sigan comercializando semillas transgénicas a sabiendas que dicho proceso de consulta será impulsado por el mismo gobierno federal que ha promovido y defendido la política agroindustrial de siembra de semillas genéticamente modificadas[6].

2.- La Segunda Sala niega que los representantes indígenas tengan interés legítimo para impugnar el permiso, es decir reconoce que existieron violaciones para las y los apicultores que reclamaron en lo individual (interés jurídico), pero que éstos no pueden erigirse como representantes de todas las comunidades mayas afectadas por el permiso impugnado, sino solamente de aquellas en las que habitan.

Lo anterior, significa particularizar derechos que sólo tiene sentido si se piensan en una lógica de colectividad. Al individualizar el derecho a la consulta, este se reduce a un mero trámite procedimental, desvinculándolo de otros derechos sin los cuales no se puede pensar en un ejercicio serio de participación de los pueblos originarios, como lo son la autonomía y autodeterminación.

En consecuencia, la Segunda Sala de la Suprema Corte empieza a delinear lo que, muy probablemente, será la postura del máximo tribunal mexicano (o cuando menos de la segunda sala) en futuras discusiones que tengan que ver con reclamos de pueblos originarios que, a lo largo y ancho del país, se enfrentan a megaproyectos de toda índole que afectan su integridad cultural.

Quizá la frase de la sentencia en cuestión que mejor condensa esta apuesta del máximo tribunal por limitar la autodeterminación de los pueblos indígenas es la siguiente: lo anterior no significa que el Estado deba consultar a los pueblos y comunidades indígenas siempre que se vean involucrados en alguna decisión estatal, pues se llegaría al absurdo de tener que consultarlos incluso para la emisión de alguna ley o decisión administrativa.

Es decir a criterio de la Corte la determinación del grado de Impacto (y si éste es significativo) de una política pública que pudiera aquejar a un pueblo o comunidad indígena, queda al arbitrio del propio Estado y no de las consideraciones que, desde su propia lógica e identidad cultural haga el pueblo afectado.

En síntesis, si bien la resolución de la Suprema Corte deja sin efecto el permiso otorgado a Monsanto para la siembra de soya GM en las comunidades afectadas, queda corta frente a las necesidades planteadas y la urgencia de establecer criterios que hagan efectivo el derecho a un medioambiente sano, derecho que, además, adquiere un carácter esencial cuando se relaciona con el ejercicio de los derechos indígenas, dada la importancia cultural e histórica que para aquellos tienen su relación con la naturaleza.

Al negarse la Corte a realizar un análisis integral del caso, deja a las comunidades el peso en la definición de una política cuyos impactos van más allá de los pueblos originarios. Pero además, la historia reciente marca que en la actualidad no existen en el país condiciones mínimas para que un una consulta en materia indígena pueda efectuarse con garantías.

En ese sentido, más allá del necesario proceso de organización comunitaria y de la vigilancia ciudadana que se haga sobre este proceso, toca a la Segunda Sala verificar que su sentencia, aún con las limitaciones que conlleva, sea cumplida a partir de los más altos estándares en materia de derechos humanos.

[1] Tanto el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, como el Segundo Tribunal del centro Auxiliar de la Octava Región al solicitar a la Suprema Corte que ejerciera su facultad de atracción, argumentaron que la razón principal que justificaba dicha atracción era que en los amparos se veían involucrados …temas relativos no sólo a derechos humanos de una colectividad indígena, sino a los derechos humanos a un medio ambiente adecuado de todos sus destinatarios, contenido en el artículo 4 constitucional.

[2] Entre ellos los dictámenes de la Comisión Nacional para Uso y Conocimiento de la Biodiversidad (Conabio) y de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (Conanp) que desaconsejaron la siembre de soya OGM en los polígonos autorizados.

[3] Algunos de los riesgos derivados de la siembra de soya transgénica e identificados por la misma Corte en su sentencia son a) los posibles riesgos ambientales y sanitarios que se deriva de la utilización del herbicida glifosato; b) el potencial peligro de dispersión de las semillas genéticamente modificadas a zonas libres de transgénicos; c) la afectación al proceso de polinización de las abejas, entre otros

[4] El principio de precaución impone el deber a las autoridades de tomar las medidas necesarias, a fin de evitar un posible daño ambiental y a la salud, cuando no hay evidencias científicas suficientes, para asegurar que dicho daño no será producido. Tiene sustento, entre otras normas internacionales, en el artículo 15 de la Declaración de Río sobre Medioambiente y Desarrollo.

[5] “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”

[6] Sobre el particular es preciso recordar que dos de los procesos de Consulta indígena más importantes efectuados en los últimos años en México, el del Acueducto Independencia en Sonora y el de los parques Eólicos en Oaxaca, han sido señalados de no cumplir con los mínimos estándares en la materia.

FuenteBlog DPLF
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