Por Aldo A Guagnelli Núñez, Contralínea, 24 de octubre del 2020.

Es necesaria una discusión sobre las bases para construir políticas públicas en materia ambiental, en cuyo centro debe posicionarse la promoción y el respeto de los derechos humanos y, con ello, la aplicabilidad del principio precautorio cuando sea necesario.

Decisiones judiciales federales de los últimos meses han definido, en ejercicio del control constitucional y bajo la interpretación conforme, la relevancia del principio precautorio proclamado en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de 1992,  desarrollado por los sistemas constitucionales de cada Estado, determinando que debe ser observado por todo operador jurídico bajo una conducta proactiva ante el posible deterioro al ambiente que implique prevenir todo daño grave o irreversible, prefiera el actuar antes que no hacerlo, y que la falta de certeza científica absoluta sobre esa afectación no puede servir de sustento para continuar con actos o permitir omisiones que la faciliten.

La negativa en el ámbito administrativo como la que ha hecho la Secretaría de Medio Amniente y Recursos Naturales (Semarnat) desde noviembre de 2019 sobre las solicitudes de importación de glifosato y otros plaguicidas potencialmente dañinos, no sólo es constitucional y convencionalmente válida sino que es legítima. Dada la especialidad de la materia, la autoridad tiene el deber de realizar un análisis técnico y jurídico sobre las implicaciones medioambientales que la autorización de la solicitud conlleva o pudiera conllevar y, bajo la perspectiva de los derechos humanos, decidir mediante una ponderación de posibilidades fácticas en cuyo escenario pudiera vislumbrarse una afectación al medio ambiente.

Lo que el Estado tiene ante sí es la confrontación de un derecho fundamental que constituye el derecho al medio ambiente sano, interrelacionado con otros derechos fundamentales, frente a un derecho patrimonial que consiste en la posibilidad de introducir al país un producto agroquímico para su venta y distribución en territorio nacional, sujeto a las reglas de mercado pero también a normas de control estatal.

Esta anteposición de derechos es sustantiva para la teoría jurídica y desde los fundamentos de los derechos fundamentales, pues se colocan cara a cara la universalidad de los derechos humanos, de carácter incluyente, reconocidos a todos sus titulares en igual forma y medida, frente a la particularidad de los derechos patrimoniales que pertenecen a cada uno de manera diversa, tanto en cantidad como en calidad. De acuerdo con Luigi Ferrajoli, los primeros son inclusivos y forman la base de la igualdad jurídica (égalité en droits en términos de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789), mientras los otros son exclusivos y constituyen la base de la desigualdad jurídica (inegalité en droits). Por lo tanto, el reconocimiento y respeto de los derechos humanos implica obligaciones y prohibiciones a cargo del Estado, cuya observancia es condición de legitimidad de los poderes públicos, y es en este conjunto de vínculos y límites impuestos para la tutela de los derechos fundamentales donde reside la esfera pública del Estado constitucional de derecho, en oposición a la esfera privada de las relaciones patrimoniales a la que Ferrajoli identifica como “dimensión sustancial de la democracia”.

En esa órbita de derechos patrimoniales, la defensa por parte de agentes políticos y económicos, nacionales y extranjeros, que ha escalado a niveles diplomáticos incluso, ha balizado que el Estado mexicano no ha demostrado que el glifosato ocasione daños ambientales ni que sea probablemente cancerígeno, tal como apuntó la Agencia Internacional para la Investigación sobre el Cáncer de la Organización Mundial de la Salud en su informe de marzo de 2015. También ha recurrido al discurso de la insuficiencia alimentaria que se avecinaría para México de la mano de una mayor dependencia económica del extranjero y, por consiguiente, mayor generación de pobreza, como consecuencia directa de la medida preventiva adoptada por la Semarnat, argumentos que resultan inválidos al ser incorrectas sus premisas e incluso falaces al descalificar el fondo de la resolución administrativa, esto es, la protección de los derechos fundamentales al medio ambiente sano y a la salud, con persuasiones y disuasiones que nada aportan para demostrar que el glifosato pudiera ser seguro.

Ante la aplicación del principio de precaución, no es al Estado mexicano a quien corresponde demostrar los efectos dañinos del agroquímico, menos aún, hacerlo con grado de certeza absoluta como incluso se ha llegado a afirmar. Por el contrario, corresponde al agente potencialmente responsable demostrar la ausencia o el bajo grado de toxicidad de los agroquímicos a través de estudios científicos objetivos debidamente sustentados, ya que uno de los efectos jurídicos de la aplicación del principio precautorio es la reversión de la carga de la prueba, considerando que al derecho ambiental le interesa más la prevención que la reparación del daño. Más aún, de mantener la posición, tendrán que demostrar que las afectaciones alimentarias y económicas que se supone ocasiona la denegación de importación de glifosato, son mayores a los daños ambientales y a la salud que implica la utilización del agroquímico. En otras palabras, deberán probar que los derechos patrimoniales que defienden son superiores a los derechos fundamentales reconocidos y tutelados constitucionalmente.

Las vicisitudes que a lo largo de un año ha atravesado la decisión del ministerio de medio ambiente, son propias de este tipo de determinaciones a nivel internacional. Poner en práctica el principio precautorio exige un marco de acción que cuente con la colaboración de diversos actores, como apuntó el Grupo de Expertos sobre el principio precautorio de la Comisión Mundial de Ética del Conocimiento Científico y la Tecnología en su informe de 2005, siendo común que requiera cambios institucionales, nuevas colaboraciones, así como nuevas disposiciones reglamentarias y otras medidas en materia de política.

Es indispensable que las empresas asuman su responsabilidad y atiendan a los “Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos” del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, buscando fórmulas que les permitan respetar los principios de derechos humanos internacionalmente reconocidos, como el principio precautorio, cuando deban hacer frente a exigencias contrapuestas.

Aldo A Guagnelli Núñez*

*Abogado y maestro en derecho

A favor de la salud, la justicia, las sustentabilidad, la paz y la democracia.