¿¡Por un pacto mundial del medio ambiente!?

La humanidad y todo el planeta está en alarma medioambiental, el cambio climático es realidad palpable, con las afectaciones que trae, (escasez de alimentos, desigualdad social, sequía, desertificación, catástrofes, contaminación, destrucción de ecosistemas, de biodiversidad), por mencionar algunos, urge adoptar medidas para contrarrestar el desastre.

Por Alberto Sauri Oliva, Alaneit,, 13 de agosto de 2018

La comunidad internacional no logra cohesionarse para respaldar un Acuerdo Jurídico vinculante, y sancionador, (a pesar de múltiples Cumbres, Acuerdos, Tratados y toda otra variedad de reuniones e instrumentos jurídicos), los Estados y las instituciones internacionales, dan la impresión de carecer de la capacidad necesaria para lograrlo.

La acción de dotarnos de un instrumento jurídico internacional de protección del medio ambiente, como parte vital de la existencia del planeta, ha tenido en los últimos meses, (segundo semestre del año 2017 y julio del 2018), algunos desarrollos, en Naciones Unidas, y en ámbito regionales, (América Latina y el Caribe, la Unión Europea), revisemos someramente alguno de ellos. Y expondré mi valoración, del alcance y contenido de lo acordado.

El intento de lograr una normativa de esta envergadura, tiene sus antecedentes, en propuestas de codificación de los textos y principios desarrollados en las convenciones internacionales, dándoles un carácter vinculante y de obligado cumplimiento.

En 1987 con el informe “Nuestro futuro común”, se relaciono una lista de “Principios jurídicos para la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible”, con esa intención.

En 1995, el proyecto de Pacto Internacional, propuesto por la Unión Internacional para la conservación de la Naturaleza, exploró un camino parecido.

El acuerdo de Paris, alcanzo la notabilidad de ser el primer acuerdo internacional de protección al medio ambiente con carácter vinculante a nivel internacional, pero ya sabemos de sus pies de barro, cuando alguna de las partes decide abandonarlo, lo que nos reafirma el criterio, que para que un acuerdo de esta naturaleza sea efectivo, debe prever sanciones para quién lo incumpla o rechace unilateralmente.

Sostenemos que para dirimir conflictos como esté, y otros de carácter medioambiental, debe lograse un sistema de sanciones por incumplimientos, con un órgano independiente que juzgue las conductas y dictamine las medidas a aplicar, con el fin último de proteger el medio ambiente.

El planeta es de todos, y nos unimos para salvarlo y salvarnos, o todos asumimos las consecuencias.

La Asamblea General de Naciones Unidas, en fecha 10 de mayo de 2018, aprobó la Resolución “Hacia un Pacto Mundial para el Medio Ambiente”, (143 votos a favor, 5 en contra (Estados Unidos, La Federación Rusa, Filipinas, Siria y Turquía con 7 abstenciones), resolución presentada por Francia para abordar, “lagunas en el derecho ambiental internacional”. Quizás ahí, su primer problema de proyección, al no pronunciarse por la necesidad imperiosa de una normativa internacional, vinculante y de obligatorio cumplimiento, ¡no son meramente lagunas!

El origen de la propuesta parte del informe elaborado por una red internacional de expertos, (presidido por Laurent Fabius, presidente del Consejo Constitucional Francés y ex presidente del COP21), con representación de todos los continentes, dado a conocer el 24 de julio de 2017, titulado “Proyecto de Pacto Mundial para el Medio Ambiente”, presentado a las Naciones Unidas el 19 de septiembre de 2017.

El informe de los expertos, reconoce, “que el derecho internacional sobre el medio ambiente está fragmentado y se sustenta sobre múltiples convenciones y declaraciones internacionales”.

Asume, “las crecientes amenazas para el medio ambiente y la necesidad de actuar de una forma ambiciosa y coordinada a nivel global para asegurar mejor su protección”, inspirados en la “Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano aprobada en Estocolmo el 16 de junio de 1972, la Carta Mundial de la Naturaleza aprobada el 28 de octubre de 1982, la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo aprobada en Río el 14 de junio de 1992, los objetivos de desarrollo sostenible aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de septiembre 2015, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático aprobada en Nueva York el 9 de mayo de 1992 y el Acuerdo de París de 12 de diciembre de 2015,”.

Aspira, que la propuesta se instrumente, “preservando así la diversidad de la vida en la Tierra, y contribuyendo al bienestar humano y a la erradicación de la pobreza,”… “requiere que todos los Estados cooperen tan estrechamente como sea posible y participen en una acción internacional, efectiva y apropiada, de acuerdo con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus capacidades respectivas, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales,”… y se logre, “respetar, promover y considerar sus respectivas obligaciones sobre derechos humanos, el derecho a la salud, los derechos y el conocimiento de los pueblos indígenas, las comunidades locales, los migrantes, los niños, las personas con discapacidad y las personas en situación de vulnerabilidad, bajo su jurisdicción,”.

Debemos reconocer las aspiraciones altruistas del preámbulo, veamos el contenido dispositivo de la propuesta:

“Toda persona tiene el derecho a vivir en un medio ambiente ecológicamente sano adecuado para su salud, bienestar, dignidad, cultura y desarrollo.”

“Todo Estado o institución internacional, toda persona, física o jurídica, pública o privada, tiene el deber de cuidar el medio ambiente. A tal fin, cada uno contribuye a su propio nivel a la conservación, protección y restauración de la integridad del ecosistema de la Tierra.”… “asegurarán la promoción de políticas de apoyo público, y patrones de producción y consumo, sostenibles y respetuosos con el medio ambiente.”

“Se tomarán las medidas necesarias para prevenir daños medioambientales.

Adoptarán las medidas necesarias para asegurar que se desarrolla una evaluación de impacto ambiental antes de que se tome ninguna decisión para autorizar o participar en un proyecto, una actividad, un plan o un programa que sea probable que tenga un impacto adverso significativo sobre el medio ambiente.”

“Cuando haya un riesgo de daño grave o irreversible, la falta de certidumbre científica no será razón para posponer la adopción de medidas eficaces y proporcionadas para prevenir la degradación medioambiental.”

El articulado (1º al 6º), resumido hasta aquí, a mi criterio tiene solo un sentido declarativo, que sin entrar en ámbitos reglamentarios, debiera tener una proyección más regulatoria, más formativa en la construcción legislativa, que pueda valorarse como un aporte al Derecho Ambiental, como antecedente al llamado Pacto Mundial.

Los artículos (7º al 11º), recogen definiciones ya incorporadas en el uso del discurso medioambiental, y forman parte de la doctrina y jurisprudencia, con la limitación ya comentada, trata el “Daño Ambiental, el principio de “quien Contamina Paga”, “Acceso a la Información”, “Participación Pública”, y “Acceso a la Justicia Medioambiental”.

Con espíritu más normativo, los artículos (12º, 13ª y 18º), disponen:

“Las Partes asegurarán que la educación medioambiental se enseña… para inspirar en todos una conducta responsable de protección y mejora del medio ambiente.”

“Las Partes asegurarán la protección de la libertad de expresión y de información en cuestiones medioambientales.”… “y sobre la necesidad de proteger y preservar el medio ambiente.” “Cooperarán mediante intercambios de conocimiento científico y tecnológico y mediante la mejora del desarrollo, adaptación, difusión y transferencia de tecnologías respetuosas con el medio ambiente, incluyendo tecnologías innovadoras.”… “de buena fe y con un espíritu de colaboración global para la implementación de las disposiciones de este Pacto.”

Reducen la “Efectividad de las normas ambientales”, (artículo 15º), al deber de las partes, “de adoptar normas medioambientales efectivas, y de asegurar su implementación y cumplimiento efectivos y justos.”

El contenido de los artículos (16º, 17º, 19º), enumeran principios, unos ya incorporados al Derecho Ambiental, (Resiliencia), otros algo novedosos, (No regresión, Conflictos Armados), pero sin un desarrollo que ponga en valor su importancia y perspectiva de instrumentación, (“Los Estados tomarán todas las medidas posibles para la protección del medio ambiente en relación con conflictos armados de acuerdo con sus obligaciones en virtud del derecho internacional.”)

Hacen suyo el llamado internacional, (no concretado los mecanismos de cumplimiento hasta la fecha), de cooperación, financiamiento y transferencia de tecnología, teniendo en cuenta la “Diversidad de situaciones nacionales”, (artículo 20), limitándose a enunciar:

“Se prestará especial atención a la situación y necesidades de los países en vías de desarrollo, particularmente los menos desarrollados y aquellos más vulnerables medioambientalmente.

Cuando proceda, se tendrán en cuenta las responsabilidades comunes pero diferenciadas de las Partes y sus capacidades respectivas, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales.”

Proponen la creación de un Comité de expertos independientes para “Supervisión de la implantación del Pacto”, (artículo 21º) “no confrontacional y no punitiva.”

Es así como, (“de esos, lodos, estos barros”), Naciones Unidas, en su Asamblea General, con fecha 7 de mayo de 2018, (A/72/L.51), aprueba el documento “Hacia un Pacto Mundial por el Medio Ambiente”, (¿cuándo llegaremos?).

No dejando de recordar como antecedentes, “la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el Programa 21, el Plan para la Ulterior Ejecución del Programa 21, la Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible y el Plan de Aplicación de las Decisiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible (Plan de Aplicación de las Decisiones de Johannesburgo) y el documento final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible titulado “El futuro que queremos”, así como los resultados de todas las grandes conferencias y cumbres de las Naciones Unidas en las esferas económica, social y ambiental, la resolución 70/1, de 25 de septiembre de 2015, titulada “Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible”, en la que adoptó un amplio conjunto de Objetivos de Desarrollo Sostenible y metas universales y transformativos, de gran alcance y centrados en las personas, su compromiso de trabajar sin descanso a fin de conseguir la plena implementación de la Agenda a más tardar en 2030, su reconocimiento de que la erradicación de la pobreza en todas sus formas y dimensiones, incluida la pobreza extrema, es el mayor desafío a que se enfrenta el mundo y constituye un requisito indispensable para el desarrollo sostenible, su compromiso de lograr el desarrollo sostenible en sus tres dimensiones —económica, social y ambiental— de forma equilibrada e integrada y de aprovechar los logros de los Objetivos de Desarrollo del Milenio y procurar abordar los asuntos pendientes”…

“Solicita al Secretario General que en 2018 presente a la Asamblea General,… un informe técnico y de base empírica en el que se indiquen y evalúen posibles lagunas en el derecho internacional del medio ambiente y los instrumentos conexos con miras a fortalecer su aplicación;”, como si fuera desconocida la urgencia de una normativa internacional de esta magnitud.

Quedando reducida la proyección ejecutiva, para el logro de este fin, a la creación de, “un grupo de trabajo especial de composición abierta,… para examinar el informe y considerar posibles opciones para abordar las posibles lagunas en el derecho internacional del medio ambiente y los instrumentos conexos, según proceda, y, si lo estima necesario, el alcance, los parámetros y la viabilidad de un instrumento internacional, con miras a formular recomendaciones a la Asamblea durante el primer semestre de 2019, que podrían incluir la convocatoria de una [otra] conferencia intergubernamental para aprobar un instrumento internacional;…”.

El camino parece empedrado, largo y de poco resultado, ante la urgencia, que nos convoca.

Finalmente decide, “que los costos asociados a la labor del grupo de trabajo especial de composición abierta se sufragarán mediante contribuciones voluntarias;” y “que el proceso descrito no debe ir en detrimento de los instrumentos y marcos jurídicos existentes ni de los órganos mundiales, regionales y sectoriales competentes;”.

Nos preguntamos, ¿esos instrumentos y marcos jurídicos existentes, (cómo el financiamiento, la transferencia de tecnología y la cooperación), de los Estados más ricos, a los Estados más necesitados, cuándo se convertirán en una realidad?

América Latina y el Caribe, con conciencia de la necesidad de instrumentos internacionales para garantizar la protección del medio ambiente, quizás por sufrir muy directamente el expolio de sus recursos naturales, y los ataques (desapariciones, asesinatos, enjuiciamientos injustos), se centra en lograr un Acuerdo Regional, en tres de los principios que deben integrar la normativa internacional de protección al medio ambiente; es así, como tras ardua labor, logran conformar el “Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales”, en proceso de adhesión, (2018), por parte de los Estados de la región.

Se trata de un extenso Acuerdo, quizás con demasiado espíritu reglamentario, para tratarse de un protocolo de actuación que deberán ratificar los Estados, (debiera enunciar normas generales, con cláusulas vinculantes y previsoras de incumplimientos).

El texto, tiene una amplia parte enunciativa (preámbulo), en que recuerda, los principales Tratados, Declaraciones y Convenciones que avalan la necesidad del instrumento, cuenta con 26 artículos y 1 anexo, de los que haremos breve mención.

Dispone que, “El objetivo del presente Acuerdo es garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales, así como la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación, contribuyendo a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible. Bajo los principios de, “a) principio de igualdad y principio de no discriminación; b) principio de transparencia y principio de rendición de cuentas; c) principio de no regresión y principio de progresividad; d) principio de buena fe; e) principio preventivo; f) principio precautorio; g) principio de equidad intergeneracional; h) principio de máxima publicidad; i) principio de soberanía permanente de los Estados sobre sus recursos naturales; j) principio de igualdad soberana de los Estados; y k) principio pro persona.”

“Cada Parte adoptará todas las medidas necesarias, de naturaleza legislativa, reglamentaria, administrativa u otra, en el marco de sus disposiciones internas, para garantizar la implementación del presente Acuerdo.”

Y en lo que considero debilidad del Acuerdo, requiere que: “cada Parte avanzará en la adopción de la interpretación más favorable al pleno goce y respeto de los derechos de acceso.”, estando ya reconocido estos derechos en otros Acuerdos y Resoluciones internacionales. Continúa; “El acceso a la información podrá denegarse de conformidad con la legislación nacional. En los casos en que una Parte no posea un régimen de excepciones establecido en la legislación nacional, podrá aplicar las siguientes excepciones”, he aquí un enfoque reglamentario, que algún Estado puede impugnar como intromisión, siendo el objetivo del Acuerdo, a mi entender que los Estados se obliguen a cumplir este requerimiento.

Muy acertadamente establece, “Cada Parte establecerá o designará uno o más órganos o instituciones imparciales y con autonomía e independencia, con el objeto de promover la transparencia en el acceso a la información ambiental, fiscalizar el cumplimiento de las normas, así como vigilar, evaluar y garantizar el derecho de acceso a la información.”

“Cada Parte garantizará, en caso de amenaza inminente a la salud pública o al medio ambiente, que la autoridad competente que corresponda divulgará de forma inmediata y por los medios más efectivos toda la información relevante que se encuentre en su poder y que permita al público tomar medidas para prevenir o limitar eventuales daños.”… “cada Parte garantizará el respeto de su legislación nacional y de sus obligaciones internacionales relativas a los derechos de los pueblos indígenas y comunidades locales.”

Un aspecto que destaca, es lo previsto en cuanto al “Acceso a la justicia en asuntos ambientales”, (artículo 8).

“1. Cada Parte garantizará el derecho a acceder a la justicia en asuntos ambientales de acuerdo con las garantías del debido proceso.

  1. Cada Parte asegurará, en el marco de su legislación nacional, el acceso a instancias judiciales y administrativas para impugnar y recurrir, en cuanto al fondo y el procedimiento:
  2. Para garantizar el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales, cada Parte, considerando sus circunstancias, contará con:

 

a) órganos estatales competentes con acceso a conocimientos especializados en materia ambiental;

b) procedimientos efectivos, oportunos, públicos, transparentes, imparciales y sin costos prohibitivos;

c) legitimación activa amplia en defensa del medio ambiente, de conformidad con la legislación nacional;

d) la posibilidad de disponer medidas cautelares y provisionales para, entre otros fines, prevenir, hacer cesar, mitigar o recomponer daños al medio ambiente;

e) medidas para facilitar la producción de la prueba del daño ambiental, cuando corresponda y sea aplicable, como la inversión de la carga de la prueba y la carga dinámica de la prueba;

f) mecanismos de ejecución y de cumplimiento oportunos de las decisiones judiciales y administrativas que correspondan; y

g) mecanismos de reparación, según corresponda, tales como la restitución al estado previo al daño, la restauración, la compensación o el pago de una sanción económica, la satisfacción, las garantías de no repetición, la atención a las personas afectadas y los instrumentos financieros para apoyar la reparación.”.

De igual forma resultan relevantes las siguientes disposiciones:

“Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo limitará o derogará otros derechos y garantías más favorables establecidos o que puedan establecerse en la legislación de un Estado Parte o en cualquier otro acuerdo internacional del que un Estado sea parte, ni impedirá a un Estado Parte otorgar un acceso más amplio a la información ambiental, a la participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y a la justicia en asuntos ambientales.

Cuando la información solicitada o parte de ella no se entregue al solicitante por estar en el régimen de excepciones establecido en la legislación nacional, la autoridad competente deberá comunicar por escrito la denegación, incluyendo las disposiciones jurídicas y las razones que en cada caso justifiquen esta decisión, e informar al solicitante de su derecho de impugnarla y recurrirla.

  1. Cada Parte contará con uno o más sistemas de información ambiental actualizados,…”

Los artículos (5º, 7º y 8º), regulan el alcance de los objetivos del Acuerdo (Acceso a la información ambiental, Participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales, Acceso a la justicia en asuntos ambientales), en este último muy convenientemente señala: “Cada Parte promoverá mecanismos alternativos de solución de controversias en asuntos ambientales, en los casos en que proceda, tales como la mediación, la conciliación y otros que permitan prevenir o solucionar dichas controversias.”

En los artículos (9º, 10º y 11º), propone a mi modo de ver, regulaciones novedosas, referidas a (Defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales, Fortalecimiento de capacidades y Cooperación), estipulando: “Cada Parte garantizará un entorno seguro y propicio en el que las personas, grupos y organizaciones que promueven y defienden los derechos humanos en asuntos ambientales puedan actuar sin amenazas, restricciones e inseguridad.”… “Cada Parte tomará medidas apropiadas, efectivas y oportunas para prevenir, investigar y sancionar ataques, amenazas o intimidaciones que los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales puedan sufrir en el ejercicio de los derechos contemplados en el presente Acuerdo.”

Creo que la propuesta se debilita, al proponer que quede, “a las posibilidades y prioridades de los Estados”, el alcance y contenido de las regulaciones, no dejando establecido un marco de definición, y un calendario de instrumentación que deban alcanzar.

Igual debilidad aprecio en el contenido de los artículos (13º y 14º), “Implementación Nacional” y “Fondo de Contribuciones”.

“Cada Parte, de acuerdo con sus posibilidades y de conformidad con sus prioridades nacionales, se compromete a facilitar medios de implementación para las actividades nacionales necesarias para cumplir las obligaciones derivadas del presente Acuerdo.”

“Queda establecido un Fondo de Contribuciones Voluntarias para apoyar el financiamiento de la implementación del presente Acuerdo,… Las Partes podrán realizar contribuciones voluntarias para apoyar la implementación del presente Acuerdo.”

Como máximo órgano del Acuerdo, se establece la “Conferencia de las Partes”, (artículo 15ª), y se crea un “Comité de Apoyo a la Aplicación y el Cumplimiento” del Acuerdo (artículo 18º), “como órgano subsidiario de la Conferencia de las Partes para promover la aplicación y apoyar… en la implementación del… Acuerdo.” Con… carácter consultivo, transparente, no contencioso, no judicial y no punitivo,… y formular recomendaciones,”.

La “Solución de controversias”, (artículo 19º), en primera instancia se deja a, “resolverlo por medio de la negociación o por cualquier otro medio de solución de controversias que consideren aceptable”. Las controversias no resueltas por medio de la negociación, deberán “considerar obligatorio uno o los dos medios de solución siguientes”… “la Corte Internacional de Justicia;”, o “el arbitraje (no previsto ni desarrollado en el Acuerdo, salvo esta mención), de conformidad con los procedimientos que la Conferencia de las Partes establezca.”

Descartándose un órgano regional de solución de conflictos, (Corte Interamericana de Derechos Humanos), que si bien, se puede calificar que ha resuelto controversias en la materia no siempre de forma favorable a los fines que persigue el Acuerdo, no creo que la Corte Internacional, goce de mejor valoración.

El acuerdo, que no admite reservas, entrará en vigor a los 90 días, de la fecha en que se deposite el undécimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, igual regla operara para los Estados que presenten la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, una vez que el acuerdo se encuentre en vigor.

Nos queda solo esperar, los efectos de este esfuerzo regional, que apela a la protección de alguno de los principios rectores del Derecho Ambiental, que tanto requiere de una normativa universal, coherente, vinculante y de cumplimiento riguroso, por parte de los Estados.

Por su parte la Comunidad Europea, ha trabajado en el período, en el desarrollo y aprobación de un instrumento, en este caso, con un enfoque hacia las relaciones internacionales, (“Resolución del Parlamento Europeo de fecha 3 de julio de 2018, sobre “Diplomacia Climática”).

Es evidente que selecciona una parcela de estrecha proyección a los múltiples problemas medioambientales que amenazan al planeta. Asumen, (según mi interpretación) que en el enfrentamiento a los problemas ambientales, son ejemplo y paradigma, de ser esa la intención, cabe a la Unión Europea jugar un papel líder, en consolidar una normativa internacional ambiental, y no solo, reducirlo a acciones, (como veremos) de diplomacia. Acción diplomática, que en ocasiones es utilizada para presionar a algunos Estados, en clara injerencia en sus asuntos internos, y no para solucionar problemas ambientales, respondiendo a intereses geopolíticos.

La Resolución del Parlamento Europeo, sobre la diplomacia climática (2017/2272(INI)), en su parte introductoria hace un pormenorizado recuento, (aumentado con lo concerniente a la propia unión), de los fundamentos jurídicos, reglamentarios y políticos que inspiran su adopción, que en aras de la síntesis y al no ser considerado, en los dos instrumentos anteriores analizados; señalamos que hace referencia a “la Encíclica del Papa Francisco titulada «Laudato si» sobre el cuidado de la casa común”.

En los considerando se extiende en referencias que argumentan la situación grave del medio ambiente y la necesidad de adoptar medidas urgentes para su protección; entre las que menciona:

“Considerando que los efectos del cambio climático están incidiendo de manera cada vez más acusada en diferentes aspectos de la vida humana, así como en las oportunidades de desarrollo, el orden geopolítico a escala mundial y la estabilidad mundial;”… “que la Unión Europea es una de las grandes impulsoras de la lucha contra el cambio climático y ha mostrado su liderazgo en las negociaciones internacionales sobre el clima;”… “que la diplomacia climática de la Unión contribuyó a la celebración del Acuerdo de París y que,”… “la política climática se ha integrado en la política exterior y de seguridad, y se ha reforzado la relación entre la energía y el clima, la seguridad y la adaptación al cambio climático y la migración;”… “que una política climática basada en los derechos humanos debe aclarar que la responsabilidad de crear sociedades sostenibles recae fundamentalmente sobre los políticos, que disponen de los medios para crear políticas climáticas sostenibles;”… “que el problema de la escasez de recursos hídricos provoca un número cada vez mayor de conflictos entre comunidades; que con frecuencia esos recursos son explotados de un modo no sostenible para producciones agrícolas intensivas e industriales en contextos ya inestables;”… “que las causas de la discriminación y la vulnerabilidad por motivos de género, raza, etnia, clase, pobreza, aptitud, condición de indígena, edad, geografía y la discriminación tradicional e institucional se combinan de forma interseccional para obstaculizar el acceso a los recursos y los medios necesarios para enfrentarse a los cambios drásticos como el cambio climático;”… “que existe un vínculo intrínseco entre el cambio climático y la deforestación derivada del acaparamiento de tierras, la extracción de combustibles fósiles y la agricultura intensiva;”… “que el porcentaje de mujeres que participa en la toma de decisiones políticas y en la diplomacia, y, en particular, en las negociaciones sobre el cambio climático, sigue siendo insatisfactorio y que los progresos alcanzados en este sentido son mínimos o nulos; que las mujeres representan tan solo entre el 12 % y el 15 % de los jefes de delegaciones y aproximadamente el 30 % de los delegados;”…

Nos recuerda la Resolución; “que las repercusiones climáticas acentúan la inseguridad alimentaria, las amenazas a la salud, la pérdida de medios de subsistencia, los desplazamientos, la migración, la pobreza, las desigualdades de género, la trata de seres humanos, la violencia, la falta de acceso a las infraestructuras y los servicios esenciales, tienen un impacto en la paz y la seguridad,… que suponen un reto para la comunidad internacional;… que, para hacer frente al problema del cambio climático, se requiere un esfuerzo conjunto a escala internacional;… que la lucha contra el cambio climático es necesaria para proteger los derechos humanos;”.

Específicamente en relación con las migraciones y desplazamientos climáticos, expone inicialmente la Resolución, “pide a la Unión que participe activamente en el debate sobre el concepto de “refugiado climático”, incluida su posible definición jurídica a escala internacional”, texto modificado por la única enmienda al proyecto, que dice definitivamente; “pide a la UE que apoye el inicio de las conversaciones a nivel de las Naciones Unidas a fin de ofrecer una respuesta concreta a los desplazamientos de personas que probablemente tenga lugar como consecuencia del cambio climático, y hace hincapié en que cualquier respuesta internacional debería incidir en las soluciones regionales, para prevenir desplazamientos innecesarios a gran escala;”

Al parecer, el texto inicial se avenía a las fuertes críticas que está recibiendo la Unión Europea por su política migratoria del momento, (no solo hacia los refugiados climáticos). Y la enmienda, (menos comprometida), ajustada a la política migratoria real que está aplicando.

Finalizando la Resolución con una proyección discursiva no dirigida a buscar caminos al grave problema climático, sino, una mera declaración política de intenciones y llamados a los Estados Partes y a la Comunidad Internacional, reafirmando la voluntad de cumplir los compromisos contraídos en Acuerdos, Tratados, Convenciones Internacionales de que son parte.

“Reafirma el compromiso de la Unión con el Acuerdo de París y la Agenda 2030 de las Naciones Unidas, incluidos los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS);… la necesidad de aplicar rápida y plenamente el Acuerdo de París y cumplir sus objetivos de mitigación, adaptación y reorientación de los flujos de financiación… pide a la Comisión y a los Estados miembros que desempeñen una función activa y constructiva durante el Diálogo de Talanoa de 2018 y la COP24, ya que 2018 será un año crucial para la aplicación del Acuerdo de París;”… (solo), “Lamenta el anuncio del presidente de los Estados Unidos de su decisión de retirarse del Acuerdo de París;…” (no olvidemos que hablamos de Diplomacia, no de Justicia y Derechos).

“Acoge favorablemente el carácter inclusivo del proceso de la CMNUCC; considera que para garantizar una participación eficaz es necesario abordar los diferentes intereses creados o contrarios;…

… insta a la Comisión y a los Estados miembros a que sigan haciendo importantes contribuciones financieras y a que apoyen activamente la movilización de la financiación internacional de la lucha contra el cambio climático… considera que el sistema financiero necesita contribuir a los objetivos del Acuerdo de París y a los ODS;… (pudiera ser una buena contra proposición, a la de aumentar los gastos militares a que incita los Estados Unidos de América),… que integre la dimensión del cambio climático en los acuerdos internacionales de comercio e inversión y que haga de la ratificación y la aplicación del Acuerdo de París una condición aplicable a los futuros acuerdos comerciales;… recomienda el desarrollo y la inclusión sistemática de una cláusula fundamental obligatoria relativa al cambio climático en los acuerdos internacionales, incluidos los acuerdos comerciales y de inversión, en referencia al compromiso mutuo para ratificar y aplicar el Acuerdo de París,… crear un grupo de líderes de la lucha contra el cambio climático en los próximos años, que estén dispuestos a aumentar sus metas en este ámbito de acuerdo con los objetivos del Acuerdo de París,… la responsabilidad que incumbe a la Unión Europea y a otros países ricos, dado que son históricamente los principales contribuyentes al calentamiento global, de mostrar una mayor solidaridad hacia los Estados vulnerables, sobre todo en el Sur Global y las islas, que se ven más afectados por el impacto del cambio climático y garantizar un apoyo continuado a fin de aumentar su capacidad de resistencia, contribuir a la reducción del riesgo de catástrofes, también a través de la conservación de la naturaleza y la restauración de los ecosistemas que desempeñan una función importante en la regulación del clima,… que dé prioridad a la ayuda en forma de subvenciones y transferencias de tecnología hacia los países más pobres… que la mayor urbanización visible en muchos lugares del mundo está agravando los problemas existentes causados por el cambio climático debido a una mayor demanda de recursos como la energía, la tierra y el agua, y está contribuyendo a una mayor agudización de los problemas medioambientales…”

Pudiéramos concluir, que lo planteado en la Resolución, son sólo pronunciamientos de adherencia y llamados limitados, sin soluciones, ni concreción de obligaciones adquiridas, (forma activa de la Diplomacia).

En resumen estamos ante tres intentos, que aunque limitados, proponen una vez más, colocar el tema ambiental en el foco de alerta y atención de los Estados y Organismos Internacionales, cuestión de primer orden para el planeta, y los que lo habitamos. Indica que habrá que redoblar los esfuerzos y las acciones en la tarea improrrogable de dotar al consenso mundial de herramientas jurídicas necesarias, que garanticen un efectivo, eficaz y coherente cuerpo legal, para la protección, uso y cuidado del medio ambiente.

Hay que continuar construyen el Derecho Ambiental que requiere el planeta.

*Alberto Sauri Oliva.Asesor Jurídico Derecho Ambiental

Bibliografía

“Hacia un Pacto Mundial para el Medio Ambiente”. Asamblea General de Naciones Unidas. https://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=A/RES/72/277. Fecha de consulta 25/7/2018.

 

“Acuerdo Regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales”. CEPAL.

https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/43595/1/S1800429_es.pdf. Fecha de consulta 25/7/2018.

“Diplomacia Climática”. Resolución del Parlamento de la Unión Europea.

https://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?pubRef=-//EP//NONSGML+TA+P8-TA-2018-0280+0+DOC+PDF+V0//ES. Fecha de consulta 25/7/2018